jueves, 24 de marzo de 2011

Presentación del Libro: Administración, Gerencia de la Justicia. Un Código de Procedimiento Judicial.


 

Administración, Gerencia de la Justicia. Un Código de Procedimiento Judicial.


Con el anterior Link me permito presentar uno de mis últimos trabajos. El anterior fue fruto de mis estudios de especialización en Derecho Procesal Civil, es una propuesta metodológica acerca del cómo realizar un Código de Procedimiento Judicial, y está disponible para todo el que lo considere útil, y con el siguiente texto lo presento para su escrutinio:




Presentación:


Atendiendo a la convocatoria de responsabilidad social que hicieron el Ministerio del Interior y de Justicia, con presencia del Ministro Germán Vargas Lleras; el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, encabezado por su Presidente, Jairo Parra Quijano; y la Fundación Konrad Adenauer Stiftung, el Instituto Latinoamericano de Altos Estudios y Legis, en el Lanzamiento del Proyecto de Código General del Proceso (evento realizado el 17 de marzo de 2011 en la Biblioteca Luis Ángel Arango), me permito presentar a través de este democrático medio, por llamarlo de alguna manera, mi proyecto, o mejor decir, mis opiniones, acerca del cómo realizar, y lo que un Código de Procedimiento Judicial debe contener, a fin de que, de alguna manera, puedan ser tenidas en cuenta mis apreciaciones, si eso es posible, en el Código en proyecto.

Sin embargo, antes de ello, quisiera hacer algunos comentarios puntuales acerca de las formidables exposiciones que se hicieron en el referido evento, que me parecen pertinentes, y pueden ambientar de mejor manera el texto que presento:

Primero que todo, como declaración de principio, desde el principio, debo decir que me encuentro absolutamente de acuerdo con el Profesor Parra Quijano en cuanto a lo que él, y la escuela a la que pertenece, consideran son los fundamentos del proceso en nuestro medio, así, la Solidaridad, la Igualdad, y la averiguación de la Verdad (para mí, siguiendo al gran Maestro Devis Echandía, es más acertado decir: la convicción del juez), son sus principios fundamentales, entre otros.

Sin embargo, con lo que jamás podría estar de acuerdo, es en la proposición del mismo profesor, que considera, creo entenderle, que estos principios excluyen un fin primordial y universal del proceso y de la administración de justicia: la resolución de conflictos; el respetado maestro afirmó pues que: “la administración de justicia no es para dirimir conflictos, sino para darle la razón a quien la tiene” y con ello, sin más, no puedo estar de acuerdo.

Así, no creo que sean incompatibles los principios mencionados con el fin que defiendo para la administración de justicia, no creo que el acoger conceptualmente el fin de poner fin a los conflictos, signifique el acoger, también, el principio de oportunidad o el sistema adversarial. En fin, negar este propósito que tiene el Derecho, es negar sus mismas raíces y la principal función, sociológica, adaptativa, que cumple el proceso para la raza humana.

Es decir, más que pensar en un sistema adversarial, donde quepa el principio de oportunidad, el fin de resolución de conflictos es la justa medida de los poderes del Estado. De esta manera, el Estado debe intervenir allí donde se presente un conflicto, allí donde esté amenazada la paz social, esa es su medida, ese es su fin, de esta forma, por ejemplo, si ocurre algo similar a lo que pasa en Japón, donde es una vergüenza social el acudir a la administración de justicia porque significa una incapacidad mental para resolver los propios problemas, además de causar incomodidad a otras personas, como pueden ser los jueces, en ese caso, el Derecho no puede ni debe intervenir, así quiera y le parezca muy justo darle la razón a quien la tiene, pues significaría una agresión al individuo enorme, y sería un intervencionismo sin razón. Ello se ve expresado, sin más, en la regla técnica Dispositiva.

En otras palabras, la justificación del Estado no puede ser, únicamente, “darle la razón a quien la tiene”, ello sería como convertir al Estado en el Quijote, que andaba por las praderas desfaciendo fechorías, sin ser llamado, juzgando allí donde no le compete, imponiendo su razón (como afirma el profesor Parra) en todos los recodos del camino y del alma humana, lo cual significa un intervencionismo injustificado. El principio, como todo proceso moderno lo exige, es el proceso inquisitivo, de ello no hay duda para mí desde que leí al Maestro Devis Echandía, pero ello no puede ser el fundamento para justificar toda intervención sin control, por parte del Estado, y un aserto como el del profesor Parra, en el fondo, conduce a ello.

Segundo, resalta también el Maestro Parra, en su discurso, la función pedagógica que debe cumplir un Código de Procedimiento, sin embargo, a pesar de que expresamente el Maestro Parra lo refiere, ha resultado deficiente el cumplimiento de esta meta, tanto en el actual Código de Procedimiento Civil, como en los demás Códigos (excepto los penales), incluyendo el Proyecto que hoy se presenta.

Como lo afirmo en mi texto, aquella es una gran deficiencia que solo los códigos de procedimiento penal se han avocado a satisfacer (de alguna manera), la declaración de principios, parafraseando al profesor Villamil Portilla, es un momento espiritual y político, además de ser una guía interpretativa, que lamentablemente este Proyecto, hoy presentado, tampoco realiza creyendo, supongo, en una falsa brevedad. En fin, creo que el momento de ser breves (aunque tampoco creo que haya que ser demasiado extensos), es propicio en otro lado, en cualquier otro lado, menos en este momento espiritual. Claro, todo ello lo expongo, más en extenso, en el texto que hoy presento.

Tercero, otra importante reflexión que surge del evento referido, es lo que hermosamente resumió el profesor Parra Quijano en su intervención de esta manera: al juez le encargamos la resolución de nuestros conflictos, principalmente, porque creemos que es un ser razonable, así, el juez también tiene que entender que su razonabilidad le debe indicar que un proceso es eminentemente temporal, los procesos eternos no solucionan conflictos y atentan contra la paz social, de esta manera, como ser razonable, debe entender que el proceso también tiene que tener una duración razonable. Es decir, acertadamente, este Proyecto conserva el logro alcanzado por al ley 1395, que estableció plazos perentorios para los procesos.

Cuarto, en cuanto a la oralidad, me temo nunca dejará, la doctrina de este país, de ignorar el gran espíritu práctico del formidable profesor López Blanco. Así, el profesor Sanabria Santos inició su exposición, delanteramente, anunciando que no acepta ninguna diferencia entre los principios y las reglas técnicas, lo que en mi opinión, no hay nada más desacertado.

Como muy bien lo expone el profesor López en su monumental obra, la diferencia tiene sentido, mucho sentido, pero principalmente, un sentido práctico. De esta manera, si se entiende que los principios son esos asertos que no pueden ser modificados, que son absolutos, pues nadie se atrevería a justificar la deslealtad en ningún ámbito del proceso, y se entiende que las reglas técnicas son modelos que pretenden, que deben ser aplicados según las realidades, pero que, principalmente, pueden ser combinados pues no son principios, se puede entender que la obtusa actitud acerca de la oralidad, considerándola como un principio, acogiéndola irrestrictamente, no es nada menos que un error en este Proyecto de Código.

De esta manera, como vemos, la diferencia entre estos conceptos es clave, nos permite entender que la oralidad no es un principio, y que se la puede combinar con su némesis, la escritura (claro, regla técnica esta última que debe estar muy restringida, si se acoge la oralidad como criterio principal), sin que con ello se altere para nada la existencia o esencia de la oralidad. Por ejemplo, solo como un ejemplo, otra regla técnica, la segunda instancia, es una regla que resulta en gran medida incompatible con la oralidad, no es factible, prácticamente, que en segunda instancia se revisen integralmente las grabaciones, visuales u orales, ni es factible que los jueces de primera instancia hagan un re-proceso, y transcriban lo que ya actuaron. Y la actitud que denuncio, principalmente, lleva a ignorar esta realidad.

Es lamentable pues, que aún tercamente se sigan ignorando las sabias palabras del Maestro López Blanco, palabras prácticas para necesidades prácticas, y se siga insistiendo en tomar a la oralidad como un principio. Así, aunque el Profesor Parra recuerde a Chiovenda, cuando se refiere su afirmación acerca de la necesidad de la necesaria ayuda que debe prestar la escritura a la oralidad, creo que lamentablemente lo hace refiriéndose a otros medios técnicos.

Es decir, cómo negar que la escritura, bien entendida y desarrollada, es un método también eficaz, mucho más eficaz muchas veces, de trasmitir un mensaje, permite, precisamente, capacidad de síntesis si se planea bien un texto, lo que jamás ocurre con la oralidad debido a su espontaneidad. Es decir, por qué negar nuestra historia, y negar que la escritura nos ha hecho más humanos en un proceso de hominización donde decididamente ha influido.

En conclusión creo, simplemente, que el establecimiento de la oralidad, como principio, obedece al irracional temor que el mal uso de la escritura ha causado en nuestra doctrina local, así, aunque la escritura debe ser acogida de manera muy restringida, ese temor no puede llevarnos a ignorarla totalmente, ignorando los beneficios que podría traer.

Quinto, tomando inspiración del anterior punto, denuncio que el Código en proyecto debe tener en cuenta no solo la escogencia de sus reglas técnicas y principios, sino, además, las problemáticas que se pueden presentar entre todos ellos. 

Como ya lo referí, válganos como ejemplo ahora también, entre la segunda instancia y la oralidad, ambas reglas técnicas, existen variadas problemáticas por las cuales se estorban mutuamente, así, el problema no es cuestión solo de escoger, ciegamente, simplemente, entre la escritura o la oralidad, al realizar dicha escogencia se deben tener en cuenta las posibles relaciones problemáticas entre algunas reglas técnicas o principios, de lo contrario, dicha escogencia está condenada al fracaso. Esto, por supuesto, como todo lo anterior, es tratado en el trabajo que presento.

Sexto, quisiera también resaltar, por su enorme acierto, la reflexión del formidable profesor Edgardo Villamil Portilla, acerca de que la ineficacia en la administración de justicia puede llevar, sin más, inducir, a la Insubordinación.

Como desde Hobbes, Locke, Rousseau y Montesquiev tenemos por sabido, la Soberanía reside en el pueblo, es él el de las verdaderas potestades, no el Estado, y el pueblo, mediante su voluntad soberana, asigna algunas funciones, como la de administrar justica, al Estado.

Sin embargo, olvidan nuestros funcionarios, que esta delegación, esta entrega, significa también responsabilidad, nexo, obligación. Así, podríamos decir, la entrega de facultades al Estado, y la obediencia de los particulares, como en las obligaciones civiles, están mutuamente condicionadas, si el Estado no cumple con su deber de llevar felicidad al pueblo a través de los poderes que se le otorgan, en la práctica, los individuos no llegan a comprender el porqué de sus renuncias a favor del Estado y su insubordinación es casi una obligación.

De esta manera, como dije, simplemente lo quería remarcar, no es nada menos que un enorme acierto esta intervención y es una alarma que tiene el Estado encendida, debido a su inoperancia a la hora de administrar justicia.

Séptimo, por último, en cuanto a mis comentarios respecto del citado evento, quisiera referirme a otro acierto que allí se produjo, que sin duda es muy importante. Como bien lo remarcaban los expositores, el Proyecto de Código que se presenta conserva muchos de los aspectos positivos del anterior Código, conserva su redacción lo que permite claridad futura, ello, sin más, constituye un acierto, primero, porque rinde honor a un Código excelentemente elaborado, y a sus autores, entre los cuales celebro siempre al gran Maestro Devis Echandía, pero segundo y más importante, para fines prácticos, porque es una muestra de humildad e inteligencia, pues muchos de los conceptos vigentes son mucho más que pertinentes, elaborados por juristas excelentes, inmejorables, por lo cual una reformulación solamente representaría una carga de trabajo innecesaria, una muestra de erudición sin sentido, y un peligro, por la tergiversación que podría sufrir el lenguaje Procesal.

Sin embargo, y que quede claro que con ello no estoy contradiciendo lo anteriormente dicho (pues en lo que no haya que cambiar, es mejor conservar la esplendida redacción del anterior Código), como el profesor López Blanco afirma, este Proyecto quizá puede resultar “más de lo mismo”, pues aunque la inclusión de cambios como el referente al proceso monitorio pueda parecer vanguardista, aún este Proyecto sigue aferrado al tradicional pensamiento impráctico, al respecto de lo cual, muy poco es el cambio.

Todo ello, entonces, me da pie para introducir definitivamente mi texto.

Como anuncié, como lo anuncia el título del libro, un aspecto resulta de fundamental importancia para la cuestión de la administración de justicia, y este es, precisamente, su administración.

Recordando de nuevo al profesor Villamil Portilla, la efectividad en la labor de administrar justicia resulta vital para la legitimación del Estado, sin embargo, con respecto al tema de la eficacia muy poco es lo que se cambia, como siempre, se piensa que las reformas legales son la solución a esta problemática, a toda problemática, pero nunca se piensa en el fondo de esas reformas, a mi entender, en este Proyecto se intentan reformas puntuales que la práctica ha mostrado como deficientes, valga como ejemplo el tema del peritazgo (que incluso ya había sido un adelanto de la ley 1395), pero no se intenta una reforma estructural que incluya a la efectividad como principio, y no se intenta que ese principio sea desarrollado prácticamente durante todo el Código. Es increíble pues, para la época en que vivimos, donde existen estudios bastante serios y elaborados acerca del funcionamiento de las organizaciones, que no se incluya a una ciencia como la administración a la hora de elaborar un Código, y no se incluyan los principios administrativos en el momento de pensar en el funcionamiento de una organización, como claramente lo es, la administración de justicia.

Por ello, además de muchos otros comentarios, lo que mi texto básicamente expone, es la necesidad de incluir a la administración dentro del desarrollo y contenido de un Código de Procedimiento Judicial. Además de establecida como principio, pues nadie se atrevería a querer una justicia ineficaz, la administración debe ser consultada a cada paso, en la redacción de cada artículo, en la estructura general cualquier Código, es un criterio práctico por excelencia, que busca la efectividad de una organización a la hora de desempeñarse en sus actividades, que tiene profundos desarrollos, que consulta realidades.

En fin, me temo, como una mala noticia para los juristas clásicos, que la realidad de un Código de Procedimiento hace bastante tiempo ya dejó de ser exclusivamente jurídica, la administración de justicia es una organización que presta un servicio, y si no se la toma como tal, pues esa es su naturaleza última, se está ignorando su esencia.

Por ello, repito, sin más, el principal aporte que mi texto pretende hacer es postular a la administración como un principio, fundamental, si se le puede dar más importancia a algo más allá del ser un principio, sin lo cual, simplemente, siempre la justicia estará atrasada a su tiempo y a los desarrollos técnicos que la humanidad nos ha traído.

De esta manera pues, someto a su consideración mi texto, espero les agrade y encuentren en él alguna utilidad.

Atentamente,


Juan Pablo Domínguez Angulo

No hay comentarios:

Publicar un comentario