Existe tanto en la Constitución
Política de Colombia como en los Códigos de procedimiento, expresiones claras
acerca del papel del Derecho Procesal dentro del Derecho colombiano:
“ARTICULO 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…”[1]
Es cardinal el principio de la
primacía del Derecho Sustancial sobre el Procesal. No obstante, es de resaltar
que ese no es un logro de la Constitución o de autores del Derecho Sustancial
en general; el mismo Derecho Procesal es el que postula su carácter adjetivo, y
así ya lo hacía previamente a la Constitución del 91, en el Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo, a pesar de su carácter
accesorio, su rol es fundamental para el Derecho. Es la forma que tiene el
Estado para hacer efectivos o reales, los Derechos Sustanciales. Es la palanca
de Arquímedes, que mueve el mundo de lo que es hacia lo que debería ser. Además,
como señala Hernán Fabio López Blanco, este papel le corresponde exclusivamente
al Derecho Procesal. De esta manera, es indiscutible la supremacía del Derecho Sustancial,
no obstante, como le es indispensable a ese sector del Derecho poseer una
herramienta que lo materialice, porque de lo contrario cae en el vacío de la
mera postulación lingüística, el Derecho Procesal destaca como una herramienta
indispensable para hacer real aquello que el Derecho en general prescribe.
A su vez, por otro lado, es de
destacar que el Derecho cuando intenta materializar sus postulados, no lo puede
hacer de cualquier forma. Es conocido el problema filosófico que se le enfrenta
a los postulados de John Austin, en el sentido de que el autor afirma que
Derecho es todo lo que el soberano logra imponer por la fuerza, pero si ello es
así, una banda de ladrones organizada en un territorio sería Derecho, porque
perfectamente pueden imponer por la fuerza sus decisiones. En la exposición de
Austin, no hay como diferenciar un atraco de un impuesto, porque ambas cosas
serían legítimas si existe un poder que pueda imponerse.
Así, es necesario establecer cuál
es la característica que diferencia los actos de fuerza de los actos jurídicos,
y esta no es otra cosa que la legitimidad, legitimidad que solo se alcanza a
través de ejercicios de fuerza legítimos. El Derecho Procesal, de esta manera,
es lo que le permite legitimidad a los actos de fuerza del Estado, ya que esos
actos se realizan dentro de los límites de un Estado liberal y democrático, lo
que hace que la fuerza esté acompañada de garantías y, por lo tanto, no es el
uso meramente de la fuerza, sino su uso legítimo y controlado democráticamente.
Basta con observar la obra de
Beccaria para darse cuenta de las grandes diferencias entre el mero uso de la
fuerza y el uso de la fuerza dentro de los parámetros de las garantías
procesales. Aquellos que se duelen de los procedimientos formales del Derecho Procesal,
debieran recordar las palabras de Beccaria, y revisar cómo se ejercía la fuerza
antes de las garantías fundamentales que implica el Derecho Procesal. El Derecho
Procesal es, en definitiva, la legitimidad misma del uso de la fuerza del
Estado para que éste no sea confundido con una banda de ladrones.
Sin embargo, a pesar de ser un segmento
del Derecho de orden instrumental respecto del Derecho sustancial, a pesar de
ser una herramienta del Derecho sustancial y a pesar de que no tiene sentido
sin la misma existencia del Derecho Sustancial, no puede desconocerse que goza
de plena autonomía desde que Windscheid y Muther lo establecieron. Es fácil ver
cómo puede existir un proceso judicial sin que ni demandante ni demandado
tengan, en absoluto, ni la más mínima relación con el derecho sustancial
discutido. Se puede discutir la titularidad de un derecho entre A y B, y llevar
tal discusión a los estrados juridiciales, muy a pesar de que ninguno de los
dos tenga en absoluto relación con tal derecho, que le puede pertenecer
exclusivamente a C. Como se ve, puede existir, con todas sus vicisitudes, un
proceso judicial, muy a pesar de que el Derecho sustancial esté completamente
ausente, esto, porque las lógicas del Derecho Procesal y el Derecho Sustancial
son totalmente divergentes.
El Derecho Sustancial es el
encargado de asignar la titularidad de los derechos y de las obligaciones a
quien corresponda, y en un proceso judicial eso es discutido, pero de lo que se
encarga en verdad del Derecho Procesal es que esa discusión se desarrolle
garantizando a las partes que serán oídas y vencidas antes de ser juzgadas. Es
decir, son garantías muy diversas las que otorga el Derecho Procesal y las que
otorga el Derecho sustancial. El Derecho Sustancial asigna a cada quien lo que
le corresponde, mientras que el Derecho Procesal se preocupa de que ese acto se
desarrolle garantizándole a las personas que podrán defender sus intereses de
manera justa, ejerciendo el derecho de defensa, el de contradicción, el de
poder aportar las pruebas que se tenga a favor y el de poder controvertir las
pruebas de la contraparte, etc.
En definitiva, el Derecho
Procesal tiene dos propósitos y esa es su misma justificación. Primero, tiene
el propósito de hacer efectivo el Derecho Sustancial, pero, segundo, tiene
asignada esa tarea no de cualquier forma, porque, entre tanto que se garantiza
el Derecho Sustancial, el Derecho Procesal, a su vez, debe garantizar que los
juzgamientos sean justos, que se respete el Debido Proceso, para que los juzgamientos
no sean los provenientes de la desnuda fuerza, sino un acto legítimo del
Estado.
De esta manera, por su carácter instrumental,
es decir, por ser una herramienta indispensable para hacer efectivo el Derecho
sustancial, pero a su vez, por su carácter autónomo, porque a pesar de tener
ese propósito sus preocupaciones son muy distintas (garantizar la legitimidad
de los actos de fuerza del Estado) el estudio y culto del Derecho Procesal es
indispensable en un sistema jurídico que se precie de ser en verdad Derecho (porque
Derecho solamente son las normas mínimamente aplicadas, como lo postula Kelsen,
Ross, Hegel o Jakobs), y que se precie de ser legítimo.
[1]
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Colombia.
Artículo 228. En el mismo sentido se expresa el artículo 11 del Código General
del Proceso.