jueves, 3 de diciembre de 2015

La "preocupante" entrada en vigencia del Código General del Proceso

Desde la Corte Suprema de Justicia se extiende el siguiente comunicado, que permite avizorar el problema que se avecina. 

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2015

Ref.: Comunicado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la entrada en vigencia del  Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, comparte y hace suyas, las preocupaciones del Gobierno Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Academia en pro de mejorar los sistemas procesales para una ágil, cumplida y transparente administración de justicia; por consiguiente, realza las bondades consignadas en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en procura de buscar celeridad, descongestión, eficacia y modernización de las actuaciones judiciales, transitando hacia la oralidad.

Sin embargo, la Sala hace sentir su gran preocupación, por cuanto intempestiva e inopinadamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, por medio del cual pone en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, el Código General del Proceso, ignorando el plazo extendido que contempla el numeral 6 del art. 627 del C. G. del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012; y por supuesto, olvidando atender los reclamos y requerimientos suplicados por la gran mayoría de jueces y por los distintos distritos judiciales del país, a través de los Presidentes de las Salas Civiles, Civiles – Familia, Civiles – Familia – Laborales y Únicas, relacionados con la falta de medios y herramientas para desarrollar la nueva regulación proyectada.

Por lo tanto, esta Corporación, reprocha tan inesperada determinación, pues sin cumplir las más inmediatas exigencias logísticas en todos los despachos de la especialidad, se pone en marcha el nuevo ordenamiento, sin ni siquiera haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional el modelo de la Ley 1395 de 2010, que permitiría, una vez, aplicado en todos los Distritos, realizar una auditoría y un examen real de las necesidades, dificultades, bondades y ajustes explicables del mismo, requerimientos de despachos, de salas de audiencias, de jueces y de talento humano, etc., ante la creciente demanda de justicia.

Para el tránsito hacia la oralidad, se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial con la Ley 1395 de 2010, como antesala al C. G. de P. El artículo 44 de esa ley, determinó:

“(…) Artículo 44. Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Ley 1716 de 2014. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el tramite previsto por la ley que regla cuando se promovieron (…)”.

La ley 1716 de 2014, pospuso la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010 hasta, el 31 de diciembre del 2015.

Del mismo modo el Código General del Proceso, artículo 618 dispuso:

“(…) Artículo 618. Plan de acción para la implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:

“1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.

“2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.

“3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.

“4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.

“5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.

“6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.

“7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

“8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.

“9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.

“10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;

“11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción”[1].

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1285 de 2009 mediante sentencia C-713 de 2008,  condicionando la entrada en vigencia de las oralidades al cumplimiento de unos mínimos de viabilidad, entre ellos, infraestructura física y tecnológica.

Esta Sala, fundada en razones de prudencia, y con el propósito de contener la improvisación y los efectos negativos que genera el cambio abrupto del sistema procesal, unido al poco impacto que han tenido las medidas de descongestión, ha solicitado mensaje de urgencia para un proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la República para prorrogar la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y posponer la entrada en vigencia del C. G. del P., pero no ha tenido eco en esta solicitud.

A juicio de la Sala de Casación Civil, los anteriores componentes previstos en los preceptos transcritos, no se han cumplido en la mayoría de los Distritos Judiciales, y un gran número de despachos judiciales que han ingresado en la oralidad de la Ley 1395 de 2010, ya están congestionados. Es la hora cuando no se conoce el nuevo modelo de gestión judicial y, el desarrollo del expediente digital es nulo, así como el progreso en sistemas de seguridad para la información electrónica judicial. No hay tecnología de punta y hasta la fecha se viene laborando con un sistema obsoleto, que no cubre más del 50 por ciento del país, edificado bajo el esquema usuario-servidor. En los Distritos pilotos, aún no se han satisfecho aquéllas demandas. Además, los diferentes Presidentes de las Salas de los Distritos cobijados por el Código General, han elevado reclamaciones o peticiones al Gobierno Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y a esta instancia, manifestando diversas inquietudes dignas de atención, por ejemplo:

Están de acuerdo con la oralidad y las bondades del sistema, que como se insiste, lo comparte esta Corporación, pero dejan clara la necesidad de un número mayor de despachos judiciales, la carencia de infraestructura física y de tecnología.

Advierten no contar con las condiciones legales y logísticas para la implementación de la oralidad.
Diez (10) Distritos aún no han entrado en el esquema de la Ley 1395 de 2010, y no cuentan con los medios para aplicar el Código General del Proceso, porque no tienen la infraestructura física y tecnológica exigida.

El Consejo Superior de la Judicatura, en pasada ocasión al advertir falta de requerimientos para la introducción de la oralidad, expidió el Acuerdo PSA-1410155 de 28 de mayo de 2014, suspendiendo el cronograma de vigencia del Código General del Proceso, dejando claro que no existía presupuesto asignado por el gobierno nacional para tal fin.

Bajo la misma iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio trámite a la Ley 1716 de 2014, con el objeto de extender el período de duración de la Ley 3195 de 2010 en lo tocante a los procesos civiles, de familia y agrarios, hasta el 31 de diciembre de 2015.

A ésta Sala, en particular, no se le ha hecho entrega de la logística e infraestructura para lo pertinente.
Por lo tanto, se advierten las graves falencias detectadas desde el momento en que se puso en marcha la Ley 1395 de 2010, como mecanismo previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y los eventuales riesgos y traumatismo que sufrirá la jurisdicción porque no se han materializado los esfuerzos necesarios para que los componentes y los requerimientos de infraestructura se cumplan para la eficaz entrada en vigencia del C. G. del P. conforme a las exigencias legales y reales, en salas de audiencias, tecnología, modelos de gestión, y planta de personal necesaria, para desarrollar con éxito el sistema oral en la función de impartir Justicia en la forma prevista en el C. G. del P. 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Sala de Casación Civil

[1] Artículo 618. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Texto tomado de: http://190.24.134.101/corte/index.php/2015/11/30/corte-advierte-graves-fallas-para-operar-nuevo-sistema-de-justicia-civil/ (03 de diciembre de 2015).

miércoles, 2 de diciembre de 2015

viernes, 27 de noviembre de 2015

viernes, 2 de octubre de 2015

Es diferente metodología que reglas de presentación de trabajos científicos e investigativos

En esta entrada quiero aclarar una frecuente confusión que se suele escuchar en muchos ámbitos. Por ejemplo, se suele decir que si se está revisando cuestiones de citación, márgenes o presentación, se está realizando o revisando “cuestiones metodológicas”.

La cuestión metodológica es una cuestión científica de primer orden. El discurso del método de Descartes quiere exponer que si se quiere llegar a resultados científicamente sostenibles, como dice Kelsen para el Derecho, debe seguirse una metodología de investigación con estándares científicos. Dice Descartes que quizá alguien muy aventajado puede llegar a las mismas conclusiones sin un método, pero para dar pasos seguros en el conocimiento es mejor seguir un método que, como dice Quine con criterio pragmático, haya dado buenos resultados en el pasado. El estudio sobre los procederes científicos, investigativos y gnoseológicos, básicamente, está encargado a la epistemología, y hay que recordarlo, la epistemología la mayoría del tiempo no se dedica a cuestiones puntuales que sean objeto del conocimiento sino al conocimiento mismo, por lo que hablar de discusiones epistemológicas sobre objetos puntuales de campos concretos de conocimiento la mayoría del tiempo también es un error, porque lo que normalmente se quiere referir con ello es una discusión disciplinar que compete a la disciplina específica y no al estudio sobre el conocimiento.

Kelsen, para mirar algunos ejemplos de acercamientos epistémicos acertados en el Derecho, partiendo del problema del ser y del deber ser afirma, como lo dijese Hume, que ambos planos son absolutamente diferentes y por lo tanto deben gozar de un método científico diferente. Para Kelsen el derecho es un objeto ideal representado en normas y lenguaje, y como tal debe estudiárselo, en cambio la realidad social es otra cosa, una realidad, que experimentándola es como se estudia. El método propicio para lo primero sería uno lingüístico y para lo segundo uno empírico, o imputación y causalidad respectivamente. 

Holmes y el iusrealismo norteamericano, por el contrario, no aceptan tal diferencia y dicen que el Derecho es algo que se presenta solo en la realidad, en la realidad de un juez que falla según sus apetencias, su estado de ánimo, su idiosincrasia, su ideología, y que los estudiosos del Derecho harían bien si se centraran el ello y no en ideas vacías como lo son las normas, que en nada influyen en el juez. Leiter, estando de acuerdo con el iusrealismo así expuesto pero no con la metodología investigativa, afirma que los iusrealistas norteamericanos clásicos se quedaron cortos pues es cierto que ello sea así, pero esas realidades no se estudian a través de percepciones o en una biblioteca, sino a través de métodos científicos experimentales provenientes de la sicología o la sociología. Apartándose de la “mala filosofía postmoderna”, que pone en duda al empirismo, por ejemplo, Leiter con criterio pragmático obtenido de Quine, dice que esos métodos son los correctos por adecuarse al objeto de investigación (hechos sociales), y por haber demostrado su utilidad ya que el método científico nos ha llevado a la luna y ha curado enfermedades, no así la mala filosofía postmoderna.

Ross, en una vía intermedia aunque no eclética porque es contemporáneo a estos movimientos, dice que es cierto que debe estudiarse la realidad en el Derecho, se pregunta igual que Kelsen pero sin que esto represente incoherencia como sí lo significa en éste último autor, qué sería de una norma que nunca se aplicara, y responde que simplemente no sería jurídica, pero, también se pregunta, qué sería de la realidad si no se le revistiera de juridicidad, sería meros hechos que no serían Derecho. Realidad y validez son dos cosas distintas en Ross, lo primero es un objeto empírico y lo segundo una mera ilusión vinculada con la magia y la religión, no obstante, se retroalimentan, y la práctica genera validez, y la validez legitima la práctica. Por tanto, para Ross, no es cierto que las normas no influyan en el juez, influyen, solo que no en la medida que cree Kelsen, pero tampoco se puede pensar que no tienen ninguna influencia, como lo cree el iusrealismo norteamericano. Así, la metodología de Ross haría un sincretismo metodológico entre métodos lingüísticos y experimentales.

¡A todo ello se refiere la metodología! La metodología es la preocupación por obtener resultados científicamente sostenibles. Ni que hablar del método científico, que se supone único, y que por ello se cree las ciencias sociales no serían ciencia porque no lo sigue estrictamente.

Por su parte, las reglas de presentación de trabajos científicos e investigaciones tienen otros propósitos. Entre los más destacados: el primero, poder presentar de manera clara y concisa a pares de la misma ciencia los resultados de una investigación; claridad y concisión son el santo y seña de un buen informe de investigación. Pero lo segundo y quizá lo más importante, estas reglas sirven para evitar delinquir en un informe de investigación cometiendo plagio; una de las partes más importantes de las reglas de presentación de trabajos investigativos es hacer citaciones correctamente para evitar robarse el crédito de otros y delinquir con ello. De allí en más, reglas sobre márgenes, interlineado, tipo y tamaño de letra, por todo lo expuesto, obviamente, no es lo más importante, aunque, por supuesto, es fundamental que se sigan para poder presentar un trabajo agradable a la vista.

Por todo lo dicho, metodología y reglas de presentación de trabajos científicos e investigativos, reiteramos, no es lo mismo. Lo primero es fundamental y de fondo, lo segundo meramente formal aunque importantísimo porque evita infracciones civiles y penales. 

jueves, 1 de octubre de 2015

Entrará en vigencia el Código General del Proceso. 1 de enero de 2016

"ACUERDO No. PSAA15-10392
Paipa, Octubre 1 de 2015

Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso

ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente."

miércoles, 30 de septiembre de 2015

Derecho Procesal Flexible. Entre el derecho procesal y la administración

Acabo de enterarme, gracias a un estudiante, que mi libro está siendo difundido gratuitamente por Internet por la editorial que es dueña de los derechos patrimoniales, lo cual me alegra mucho.

Quizá el formato no sea demasiado cómodo, pero comparto el link.
Dé click aquí


El link a la 
Editorial Bonaventuriana 

jueves, 25 de junio de 2015

Los testaferros del Derecho de Daños: los daños inmateriales o daños extrapatrimoniales.

En la presente entrada les dejo un adelanto de mi tesis de maestría[1], que trató este punto en alguno de sus capítulos, y que vale la pena reflexionar. Por su puesto, lo presente, pretendo de manera pronta, será publicado con estándares investigativos tanto con la publicación de la referida tesis como algunos artículos de investigación que estoy en proceso de su elaboración.

La pregunta sería: ¿por qué necesitamos, por qué necesitan verdaderos derechos como la vida, la integridad física o sicológica o el libre desarrollo de la personalidad, de testaferros, de chivos expiatorios (como los son, por ejemplo, el daño moral, el daño a la vida de relación, la alteración grave a las condiciones de existencia), para poder ser reparados?, ¿por qué necesitamos de pretextos como esos para indemnizar verdaderos derechos?

Hagamos una genealogía de la moral, revisemos el proceso histórico que ocasionó la creación de estas figuras que hemos denominado como testaferros. En Italia existe un hecho normativo que determina definitivamente esta materia. A diferencia del caso francés y de contera el caso colombiano, en donde se establece una norma general de responsabilidad que no hace distinción entre daños materiales e inmateriales, en Italia se dio la existencia de un par de normas en su código civil (2043 y 2059), que tratan de manera diferenciada a los daños materiales y a los inmateriales con una problemática aneja a ello: respecto de los daños inmateriales la norma, a diferencia de los materiales, no estableció la obligación general de su reparación sino que condicionó su reparación a la consagración legal expresa de dicha obligación en otras normas. Y el problema fue el siguiente: solamente la norma penal exigía tal reparación, por lo que en otros ámbitos estaba vedada la reparación de daños inmateriales.

Ante esta terrible situación (porque un derecho que no abre a su reparación y protección no es en verdad un derecho), los juristas italianos debieron intentar formas de burlar dicha limitación. De esta manera, la primera opción que encontraron fue jugar con la misma patrimonialidad de los daños que, curiosamente, también se conocen como extrapatrimoniales. En primera medida, se recurrió a un artificio muy singular para permitir “patrimonializar” el daño a la salud. Se planteó que debido a que el daño a la salud es posible cuantificarlo, medirlo en niveles de invalidez por ejemplo, de manera objetiva, ello hace que se convierta en patrimonial y por tanto susceptible de ser reparado por la norma civil. Otro artificio que se utilizó con este propósito y que continúa siendo nefasto para la interpretación del daño, era diferenciar entre el hecho dañoso y sus consecuencias, de esta manera, el daño se ubicó en la afectación al derecho inmaterial de la salud, pero sus consecuencias, y lo indemnizable, resultan ser las afectaciones indirectas que ello produce en la capacidad laboral.

Así, por ejemplo, sobre el daño a la salud, para poderlo ubicar en la norma que permite reparar daños patrimoniales de manera general, se dijo que, en cierta medida, era un daño material o patrimonial atendiendo no a su concepto prístino sino a considerar las consecuencias negativas que tendría en la capacidad laboral. ¡Un derecho tan importante como la salud debió justificar su reparación con los efectos patrimoniales que genera su afectación!, se da, por tanto, la diferencia daño-perjuicio o hecho dañoso-daño, que trae también enormes confusiones a la materia, y así se dijo que el daño a la salud era inmaterial pero tenía consecuencias materiales lo que permitía su reparación, todo por la injustificada necesidad normativa que imponía el Derecho Italiano.

No obstante, el problema no paró allí. Evidentemente la teoría se enfrentaba a un problema serio: pueden haber daños a la salud que no tengan consecuencias patrimoniales ya sea porque la víctima, por ejemplo, no generaba ingresos, o, por su parte, porque la lesión no afectaba la forma en que los producía, por tanto:

“La referencia a la capacidad productiva de la persona para resarcir el daño a la salud se mantuvo sin embargo en la jurisprudencia italiana, hasta mediados de la década de 1970, pero para evitar la inequidad evidente del sistema se habían creado, ya desde antes, tipologías o figuras de daño que pretendían esquivar el método tradicional y salvar el obstáculo de no poder reconocer una suma de dinero a la víctima de una lesión que no pudiera acreditar la efectiva reducción de sus ingresos. Esas figuras, como la llamada capacidad laboral genérica, el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual, entre las más sobresalientes, fueron ‘inventadas’ por la jurisprudencia para permitir una reparación aun a las víctimas de un daño a la salud que no vieran reducir sus ingresos, quizá porque no los tenían, la adopción de tales figuras ‘parajurídicas’ que se constituyeron en verdaderas ficciones, permitieron al juez suponer la disminución de las ganancias o del rédito de la víctima con la sola acreditación o prueba de la lesión sufrida.”[2]

Como se ve, de nuevo, de manera contundente, las figuras aludidas son creadas para salvar la limitación legal italiana y, además, siempre intentan vincularse con asuntos patrimoniales o económicos para justificar su presencia, debido a la misma limitación legal referida.

De esta manera, resulta evidente que la adopción de dichas figuras en países latinoamericanos o, en general, en países en donde no existe la limitación legal descrita, es absolutamente innecesaria, dichas figuras obedecen a un proceso histórico concreto y una necesidad particular de la que no adolecen ordenamientos como el colombiano que no poseen esa limitación, además, por otro lado, todas esas figuras, por la necesidad descrita, recurren al parentesco con lo económico, lo que ya representa por ese solo hecho una contradicción rampante, espectacular, aparatosa, en el seno de su mismo concepto. Así, incluso en la misma Italia dichas figuras llegaron a resultar incómodas teóricamente, su atadura con los efectos patrimoniales las hacía sumamente indefendibles y traían diferencias en la reparación injustificadas, porque el brazo o el pie eran reparados según la agenda, el trabajo o la posición social de sus dueños, lo que traía desigualdades evidentes.

Por tanto, en Italia se recurrió a una solución bastante acertada pero que en Colombia, como se verá, trajo más confusión. Ante tan anómala situación el jurista italiano propuso dejar de acudir a tales ficciones que presentan tantos inconvenientes, y acudir, como es lo más natural, directamente a la Constitución para salvar el escoyo que presentaba el Código Civil Italiano. Se pasó de una discusión estéril y confusa acerca de la patrimonialidad o no de dichos daños a una más fructífera con el recurso directo a la Constitución. Con este mecanismo, por tanto, que ubicó en el centro al daño a la salud como derecho fundamental, se intentó dejar de lado todos aquellos testaferros o ficciones y, por último, pasar a reparar directamente los daños a derechos constitucionales. En esta concepción, como explica Cortes, el daño a la salud, por ser el más relevante, se le atiende de manera privilegiada, no obstante, ello con la posibilidad de aumentar la indemnización en otro tanto si existen otros daños inmateriales afectados.

Por tanto, lo que evidencia este proceso histórico es que daños como el daño a la vida de relación, la alteración grave a las condiciones de existencia, el daño moral, el daño a los planes de vida, a las vacaciones arruinadas, y otras tantas ridículas y descabelladas voces de daño, se dieron sencillamente por una coyuntura italiana que tuvo una etapa nefasta para el entendimiento del Derecho, en donde se crearon estos engendros jurídicos, etapa tan reprochable que se intenta superar recurriendo a la Constitución directamente, lo que permitió limpiar muchas impurezas teóricas que trajeron consigo estas figuras.

De esta manera, nos podemos preguntar, de nuevo ¿por qué acudir a figuras como las aludidas, a ficciones solamente justificadas por una coyuntura histórica ajena, y no reparar verdaderos derechos como los estatuidos en la Constitución o la ley?

Simplemente, el recurso a tales figuras rompe el principio de legalidad, aquel que afirma que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” El peligroso activismo judicial que constantemente denuncia Javier Tamayo Jaramillo, olvida que hasta hace muy poco el poder de gobernantes y jueces era omnímodo (“The King can’t do wrong”) y ello trajo consigo violaciones a los más básicos derechos. Que los gobernantes y jueces se sometan a la ley es una garantía básica democrática y liberal, algo que se olvida como si la situación contraria hubiese tenido lugar hace milenios. Con Laporta, por tanto, defendemos El imperio de la ley, claro, en un sentido moderno como lo enuncia el autor, y reconociendo que el principal problema actual del Derecho es el problema de sus fuentes. Por tanto, ¿por qué reparar engendros como los anotados y no verdaderos derechos estatuidos y por tanto respetuosos del principio de legalidad?

¿Por qué recurrimos a estos testaferros, a estos chivos expiatorios, a estos trasuntos o malas copias de verdaderos derechos? Simplemente por una coyuntura histórica que, entre otras cosas, no se presenta en Colombia o Francia. ¿Por qué no acudir a verdaderos derechos, positivizados, constitucionalmente positivizados, incluso? Quizá, por algo que describió muy bien Hinestrosa como un mero acto de esnobismo y novelería jurídica:

“(…) daño corporal, daño de agrément, daño fisiológico, daño biológico, perjuicio estético, sexual, daño a las condiciones de existencia, con vocación de ampliación a innumerables otros órdenes. Esa irrupción de nombres y conceptos, a más de explicarse por la importación sin aduanilla de categorías que en su lugar de origen pueden tener explicación específica por determinadas causas, entre ellas, restricciones de índole normativa, obedece, sin duda, a un afán de obtener un reconocimiento mayor y más sencillo de distintos conceptos del daño, y a un empeño, tan humano como nocivo, de inflar la cuenta que ha de pagar el demandado con la introducción de numerosos capítulos en cada uno de los cuales se pretende alcanzar incremento. En fin, no puede descartarse una cuota de esnobismo, o a lo menos de novelería doctrinaria y jurisprudencial.”[3]

El daño a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, en Colombia, son verdaderas nociones de Daño porque refieren a verdaderos derechos, simplemente, es imposible entender por qué no se reparan estos derechos directamente y que son verdaderos daños, como si la vida o la salud necesitaran de una coartada para ser reparados, como si necesitasen de representantes o personificaciones, de TESTAFERROS, porque ellos mismos no tienen mérito para ser reparados directamente.

En definitiva bien describe la situación Hinestrosa, simplemente es un ejercicio de novelería, de esnobismo, de irreflexión, la importación de estas voces de daño, importación si aduanilla y tan caótica que, por ejemplo, la jurisprudencia acoge los dos procesos históricos italianos, ¡a la vez!, sin llegar a entender que son dos fases bien distintas de una evolución donde la primera intenta superar la segunda. Increíblemente, en la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011. M.S. Enrique Gil Botero, se dice abandonar las voces de daño aludidas para hacer como en Italia, y recurrir directamente a la Constitución, no obstante, de forma inaudita, dicha sentencia encontró cabida en la Constitución a dichos daños que, recordamos, se estaban dando por superados precisamente por acudir a la Constitución. Es decir, el Consejo de Estado, como en Italia, dice acudir a la Constitución, sin embargo, sin entender por qué en Italia se acudió a la Constitución, así, recurre a derechos constitucionales sin que ello implique, dice el Consejo de Estado, ¡que en la Constitución no tengan cabida otras voces de daños (los testaferros)!:

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.”

Y esta situación deplorable se ve, a su vez, profundizada con tentativas como el Proyecto de Ley para la indemnización de los daños a la persona, que pretende establecer, en alguna de sus versiones que tuve a la mano, daños legales como el moral, el daño a la dimensión espiritual (lo que a la luz de la jurisprudencia actual sería difícil de distinguir del moral), el daño psicológico‐cognitivo (que a la luz de la jurisprudencia actual sería difícil de distinguir del daño a la salud), el afectivo (lo que a la luz de la jurisprudencia actual sería difícil de distinguir del moral y el afectivo que estatuye este proyecto), el daño a la dimensión comunicativa (lo que a la luz de la jurisprudencia actual sería difícil de distinguir del daño a la vida de relación), el estético, el corporal (lo que a la luz de la jurisprudencia actual sería difícil de distinguir del daño a la salud) y el daño a la vida de relación.

El proyecto de ley representa lo que Busnelli y Cortés describen claramente como la Torre de Babel de daños. Debido a la novelería y esnobismo descritos, los países importan voces y contenidos de daños de manera absolutamente caprichosa, como lo evidencia el proyecto de ley, e incluso se ha visto en Colombia cómo se importa el nombre de un daño de un país y se le da el contenido que otro país le da a otra voz de daño (como el mismo proyecto lo evidencia). Por su parte, se pudiera pensar que bien hace el legislador en estatuir como ley dichos daños con lo cual se superaría el problema de violación al principio de legalidad ya aludido, no obstante, otros dos problemas se generan. O se puede se puede llegar a indemnizar doblemente un daño, ya que los testaferros son en realidad representaciones de verdaderos daños, por lo que reparar daños positivos y reparar los testaferros sería una doble indemnización (aunque la ley parece evitar este inconveniente prohibiendo usar voces diferentes), o lo que es más grave, con el establecimiento de este sistema rígido se dejan, por consecuencia, fuera de la posibilidad de reparación muchos derechos inmateriales que el legislador estatuye o que puede llegar a estatuir, y un derecho sin su correspondiente sanción, simplemente, no es un verdadero derecho, jurídicamente hablando.





[1] DOMÍNGUEZ ANGULO, Juan Pablo. Estructuración filosófica del derecho de daños y los fundamentos de su normativización. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Tesis para optar por el título de Magíster en Derecho con énfasis en responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado. 2013.
[2] CORTÉS, Édgar. Responsabilidad civil y daños a la persona. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2009. pp. 105-106.
[3] HINESTROSA, Fernando. Devenir del Derecho de Daños. En: Roma e América. Diritto romano comune. 10. 2000. p. 33-34.

lunes, 25 de mayo de 2015

La naturaleza oculta del normativismo radical de GÜNTHER JAKOBS y sus efectos en Colombia

Con el presente ensayo lo que pretendo evidenciar, que no demostrar porque ello es una labor que ya ha cumplido a cabalidad el autor, es que los trabajos del maestro alemán GÚNTHER JAKOBS no representan meramente una propuesta penal para logar la imputación de una sanción, ni se pueden resumir en lo que se ha llamado “imputación objetiva”, son una propuesta epistemológica fundamentada en principios correctos y de consecuencias últimas para la investigación jurídica, que, sin embargo, alberga una terrible contradicción; cosas, ni el carácter epistemológico ni la incoherencia que denunciaremos en JAKOBS, correctamente asimiladas en Colombia.

En el amanecer del pensamiento normativista existe una formulación, un supuesto, un pre-supuesto, que es el punto de partida, confesado o inconfesado, de los dos de los más grandes autores del normativismo (KELSEN y JAKOBS): el problema del ser y del deber ser. Así, en un aparte que pareciera fortuito o inconexo de su Tratado sobre la naturaleza humana (HUME; 2005), el filósofo escoses nos alerta acerca de los peligros que se corre cuando no se previene la lectura de autores que soterradamente esconden formulaciones acerca del bien y del mal, entremezclándolas con afirmaciones sobre hechos, que por la veracidad de los últimos, visten con la toga de la ciencia a las afirmaciones morales. En una afortunada traducción de SÁNCHEZ, HUME expresa lo que sigue:

“No puedo evitar añadir a estos razonamientos una observación que quizás puede tener alguna importancia. En cada sistema de moralidad que he observado hasta ahora, encuentro siempre que el autor procede algunas veces en la forma ordinaria de razonamiento, y establece la existencia de Dios, o hace observaciones sobre asuntos humanos, cuando de repente soy sorprendido porque, en vez de las usuales copulaciones de proposiciones «es» o «no es», me encuentro con proposiciones ninguna de las cuales no está conectada con un «debe» o «no debe». Este cambio es imperceptible, pero es sin embargo de consecuencias últimas; porque como este «debe», o «no debe», expresa alguna nueva relación o afirmación, ésta debe necesariamente observarse y explicarse; al mismo tiempo debe darse una razón para algo que parece completamente inconcebible: cómo esta nueva relación puede ser una deducción de otras que son completamente diferentes de ella. Pero como los autores no toman comúnmente esta precaución, debo intentar recomendarla a los lectores; y estoy persuadido que esta pequeña atención subvertiría todos los sistemas vulgares de moralidad; y permite ver que la distinción de vicio y virtud no se encuentra simplemente en las relaciones entre objetos, ni es percibida por la razón.” (Sánchez; 2007. 636)

De este peligro son evidencia elocuente HOBBES y MARX. En el primer caso, siendo el autor adherente del partido del rey, se le encarga la confección de una teoría que justifique el poder del soberano, de esa manera, partiendo de afirmaciones sobre hechos relativamente ciertas, como que el hombre se refugia y se adapta a través del comportamiento grupal y que el comportamiento grupal eficiente se funda en un principio vertical de jerarquía, pasa a decir el autor que, por tanto, debe existir, naturalmente, la figura del rey; a esta afirmación o paso grosero del ser al deber ser, los partidarios de la democracia y el parlamentarismo le responden con suma facilidad al autor que así como el rey es una figura eficiente para provocar y mantener el comportamiento grupal, así mismo lo es el parlamento (cosa, por cierto, que ha demostrado la historia). En el segundo caso, MARX, partiendo de aseveraciones absolutamente veraces, partiendo de brillantes observaciones sociológicas como que el capitalismo no era un sistema que repartiría la riqueza espontáneamente sino que tiende a generar plusvalía en unos pocos, y que es un sistema que explota al hombre por el hombre, abrió a afirmar su capricho moral postulando la dictadura del proletariado, el socialismo y el comunismo; a esto también se puede responder fácilmente que de los hechos descritos por MARX no devienen, lógicamente, las conclusiones a las que arribó, porque tanto puede ser solución a los problemas denunciados el socialismo como el capitalismo regulado en el que vivimos, por lo menos en la mayoría de los países occidentales.

Es decir, la advertencia que lanza HUME es que nos cuidemos de autores que proceden de la manera como lo hicieron los antes citados, esto es, exponiendo razonada y verazmente la realidad de forma pormenorizada y, por lo tanto, altamente sugestiva, pero que concluyen lanzando afirmaciones de deber; todo, porque no hay una manera lógica de atar afirmaciones del ser con afirmaciones del deber ser, es decir, es imposible, lógicamente, iniciar una frase en el ser para concluirla en el deber ser, debido a que estos dos mundos no se tocan, resaltamos, de manera lógica. De esta manera, lo que HUME expuso con su simple advertencia es una prevención epistémica capital para todo el pensamiento: el ser y el deber ser son dos concepciones absolutamente diferentes de la realidad, y el científico que quiera actuar como tal, primero, debe identificar a qué mundo pertenece el objeto que estudia para aplicarle la metodología que le corresponde, y segundo, debe evitar a toda costa el salto argumentativo de un mundo al otro, porque es un salto al vacío ya que no existen puentes entre el ser y el deber ser. En definitiva, como se suele decir, HUME con la ley antes expuesta pasó una guillotina entre el ser y el deber ser y separó, al menos lógicamente, estos dos mundos de manera definitiva.

Desde este punto de partida, sin lugar a dudas, partió KELSEN (KELSEN; 1989). El maestro austriaco, buscando para el Derecho un objeto de estudio ya que éste había sido acusado de no tenerlo y por lo tanto de no ser ciencia, encontró en el problema del ser y del deber ser la oportunidad epistémica de salvar para el Derecho su estatus de ciencia. Así, KESLEN abre a explicar que sobre un mismo objeto se puede decir lo que es y lo que debe ser, no obstante, con ello se han afirmado dos cosas absolutamente diferentes; de la sociedad, el foco de KELSEN para solucionar el problema que aqueja al Derecho, se puede decir lo que es y se deberá describirla tal cual es, para el caso de nuestra sociedad se deberá decir que es una sociedad en donde se roba, se mata y se irrespeta al otro, muchas veces, o la mayoría del tiempo, sin ninguna consecuencia para el autor, no obstante, sobre ésta sociedad, la colombiana también, se puede decir lo que debe ser y se dirá que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe el hurto, el homicidio y proclama la solidaridad, es decir, se proclama una sociedad ideal en donde no existe ni el robo ni la muerte provocada, y en donde se considera siempre la alteridad, resaltamos, aunque eso no suceda en la práctica, todo, porque decir que una cosa (la sociedad) es, y que una cosa (la misma sociedad) debe ser, es afirmar dos cosas absolutamente diferentes. Con sustento en ello, entonces, KELSEN parte a solucionar el problema del objeto de estudio de la ciencia jurídica: el maestro, usando en contraposición a la Sociología, dice que la ciencia que estudia el ser de la sociedad es la Sociología y usa, por ubicarse en el mundo del ser, a la causalidad como método, por su parte, y por lo tanto, el Derecho no se ocupa de lo que la sociedad es ni usa métodos causales porque no estudia fenómenos ontológicos, sino que el Derecho (y con sustento en este análisis ha encontrado su objeto de estudio), se ocupa de lo que no estudia la Sociología[1] o la ciencia en general, esto es, estudia lo que debe ser la sociedad, objeto meramente simbólico gobernado ya no por la causalidad, porque ésta no existe en mundos meramente ideales, sino por la imputación. He ahí el objeto de estudio del Derecho: el deber ser.

El normativismo, por tanto, significa, si se entiende el problema del ser y del deber ser, quedarse en estricta situación jurídica, significa estudiar al Derecho como un mundo meramente ideal compuesto a base de lenguaje (la norma), ese, sin más, fue el propósito de la Teoría pura del derecho (KELSEN; 1986). No obstante, la opción que tomó KELSEN para desarrollar este presupuesto no fue la más adecuada, ya ARISTÓTELES (ARISTÓTELES 1997-2008; POPPER; 1967) había agotado esta vía y con ello demostró sus falencias. ARISTÓTELES postuló que existen dos clases de conocimiento, el demostrativo y el intuitivo. El demostrativo es aquel que lógicamente[2], a través de premisas y conclusiones, demuestra un aserto, no obstante, debido a que el lenguaje está sometido a la lógica y ésta indica que toda premisa que sustenta una conclusión también debe ser demostrada, rápidamente el autor se dio cuenta que los sorites lógicos del conocimiento demostrativo se harían eternos, por lo tanto, postuló la existencia de un conocimiento intuitivo que ya no se validaría a través de la lógica, sino que sería un postulado originario intuido (premisas básicas, apriorismos) que no necesitaría demostración y sustentarían todo conocimiento. Para el caso de KELSEN sucedió lo mismo: KELSEN, para quedarse en estricta situación jurídica, afirmó que el ordenamiento jurídico es un todo lógico que se sustenta a él mismo, así, las normas se prestan sustento las unas a las otras, no obstante, si se sigue la lógica estricta, tendríamos que los análisis lógicos tenderían al infinito porque toda norma busca sustento en otra, y ésta a su vez también, por lo tanto, la solución de KELSEN para evitar la regresión eterna fue plantear el concepto de la norma fundamental (conocimiento intuitivo en ARISTÓTELES), lo que desanda todo lo hecho por el autor. Si se afirma que hay una norma fundamental, que no depende de otras, se está afirmando que hay una norma que no es un deber ser sino un ser, esto es, que tiene existencia por ella misma, lo que es un gigantesco contrasentido si revisamos los postulados o pre-supuestos de KELSEN (el problema del ser y del deber ser). Con ello KELSEN, simplemente, dio el salto vacío que tanto evitó a pesar de que afirmase que la norma fundamental simplemente esta era un mero supuesto hipotético, lo que evidencia su preocupación por este salto al que lo obligó la lógica.

De esta manera, aparece por tanto el autor que nos convoca, afirmando delanteramente y sin ambages, en la obra que considero es de las suyas la más importante, lo siguiente:

“(…) me ocuparé (…) de la pura normatividad obviando toda consideración de cualquier otra concepción no estrictamente jurídica; en virtud de esta concepción puede hundirse el mundo mientras nos mantengamos estrictamente en la situación jurídica.” (JAKOBS; 2004. 87-88)
  
JAKOBS, igual que KELSEN, es cultor y conocedor del problema del ser y del deber ser, por lo tanto, epistemológicamente parte de un punto de vista acertado. El ser y el deber ser son dos mundos completamente ajenos y gobernados por leyes (o metodologías de conocimiento) absolutamente diferentes, por lo que no se los puede mezclar en un trabajo, si se los mezcla, o a sus métodos, habrá un sincretismo metodológico inaceptable que hará que los resultados de una investigación sean científicamente insostenibles (KELSEN; 1986). JAKOBS, además, añade una observación que es profundamente acertada: el deber ser está basado en el lenguaje, la norma se construye en lenguaje, por tanto, el estudio del deber ser es básicamente el estudio de las complejidades del lenguaje. De esta forma, JAKOBS llega a sustentar lo que en KELSEN fue meramente un deseo: imputar con base en un estricto pensamiento puro de deber ser. Afirma que no existe la causalidad (proveniente del mundo del ser) sino deberes (normativos) entre personas; no existe vulneración de objetos materiales, o ello es irrelevante, sino la vulneración del riesgo permitido; no existe acción ni omisión, sino que ambas cosas jurídicamente son equivalentes como vulneración de deberes (JAKOBS; 1996). Es decir, JAKOBS llega a hacer operativo, sin hacer un análisis de valores como en KELSEN, una visión del Derecho estrictamente normativa en donde no caben conceptos del ser como, principalmente, el de causalidad.

Explicado esto, puedo pasar a analizar y exponer los efectos contrastantes y poco adecuados que ha tenido la obra de este gran maestro en Colombia.

Lo primero que he de decir, es que en Colombia existen dos clases de posturas respecto de JAKOBS, hay quienes son seguidores al punto de la irreflexión, que son los más pocos, y existen otros, la mayoría, que admiten el valor de la obra en cita pero la combinan, inexplicablemente, con teorías absolutamente incompatibles. Sobre ambos grupos es posible hacer graves críticas.

Respecto del primer grupo, los discípulos sectarios, puedo realizar la siguiente crítica que, además, va dirigida directamente a la obra de JAKOBS. Para mí, la terrible contradicción que comete JAKOBS, que ya anuncié, es que a pesar que JAKOBS se denuncia como un cultor de la normativización estricta, e incluso su teoría se ha llegado a llamar “radical”, a pesar de todo ello, su fundamento, sus presupuestos metodológicos, los ubica en los trabajos, principalmente, de NIKLAS LUHMANN (LUHMANN; 1987), ¡un sociólogo!

Como bien lo resaltaba KELSEN, sobre la sociedad se puede decir lo que es y lo que debe ser, y se ha dicho algo absolutamente diferente. La Sociología se encarga de decir lo que la sociedad es, por eso la crítica que se le hace a la Sociología como una ciencia estéril porque no ha sido capaz de cambiar al mundo, antes que una crítica es un alago, la Sociología no tiene como pretensión cambiar el mundo, sólo desea describirlo, por el contrario, el campo que desea cambiar el mundo que es por uno que debe ser, por supuesto, es el Derecho. La diferencia entre el ser y el deber ser, la diferencia entre Sociología y Derecho, es cardinal para la ubicación metodológica del investigador, JAKOBS, por su parte, parte del presupuesto de la comprensión del problema del ser y del deber ser, así no lo haga expreso suficientemente, y por eso denuncia que se quedará en estricta situación jurídica así el mundo caiga entretanto. Por lo tanto, si estos son los presupuestos de JAKOBS, no se puede llegar a comprender cómo parte, a su vez, de una teoría sociológica, ello simplemente es una contradicción insalvable que echa por el piso la postura de principio que asumió. Es decir, quizá haya quien no comparta y no aplique las reflexiones surgidas del problema del ser y del deber ser y la normativización del Derecho (cosa que no llego a comprender), por lo tanto la división que estamos planteando le puede resultar irrelevante, pero lo que no es posible, es que un autor que sí cultiva y entiende dicha problemática y parte epistemológicamente de ese pre-supuesto, lo desconozca tan abiertamente y a renglón seguido. Esa es una reflexión que no han hecho las personas a las que aludimos en este aparte.

Por su parte, por el lado contrario (los que acogen con reserva a JAKOBS), la situación además de ser igual de censurable, es absolutamente caótica. En Colombia quienes tienen a JAKOBS por un autor correcto más no del todo aplicable, hacen una amalgama inexplicable de teorías. Estas personas entienden que JAKOBS y la imputación objetiva son un análisis concreto y reducido de una parte del esquema del delito, no obstante, no han notado que lo que el autor está proponiendo es todo un esquema completo del delito que no llegan a tenerlo por tal, únicamente porque es absolutamente sencillo, lo cual por sí ya es un acierto. Se cree que la imputación objetiva hace parte o es una temática del tipo, así, para ellos, en éste se analiza el tipo objetivo, el subjetivo, pero lo más inaudito, la causalidad y la imputación objetiva ¡a la vez! JAKOBS, como un normativista, intenta excluir del Derecho concepciones del ser, entre ellas principalmente a la causalidad, y sus construcciones teóricas parten, en mucho, de negarla, por lo que usar a JAKOBS en un esquema tradicional plagado de naturalismos, es una contradicción inaudita.

Por último, estas últimas personas, pero sobre todo los investigadores del Derecho, no han reparado aún la gran enseñanza metodológica que nos deja JAKOBS, por lo menos al principio de su teoría, junto con KELSEN. La ley de HUME es una  observación que no ha podido ser superada a pesar de que se ha convertido en el reto intelectual más grande para los filósofos, como premio, la ley de HUME ofrece fama eterna a quien la supere, sin embargo, sigue siendo un imposible. Por lo tanto, si ello es así, la ley de HUME debería ser una advertencia metodológica para todo investigador, que en palabras de KELSEN señalaría lo siguiente: quien no respeta la diferencia entre el ser y el deber ser, está condenado a que sus producciones no sean ¡científicamente sostenibles!; por lo tanto, para un investigador la cuestión debiera, al menos, resultarle interesante.

Así, la conclusión que podemos sacar es que JAKOBS representa una propuesta sumamente profunda, de retos enormes a la comprensión, y de giros teóricos monumentales que pasan, increíblemente, inadvertidos; pero más importante, su influencia ha sido enorme en Colombia, positiva y negativa, pero aún esta última reflexión es una tarea pendiente.

ARISTÓTELES. 1995-2008. Tratados de lógica. Madrid. Ed. Gredos.

HUME, David. 2005. Tratado sobre la Naturaleza Humana. 4ª ed. Madrid. Tecnos.

JAKOBS, Günther. 1996. La imputación penal de la acción y de la omisión. Bogotá. Ed. Universidad Externado de Colombia.

JAKOBS, Günther. 2004. Sobre la normativización de la dogmática jurídico-penal. Bogotá D.C. Ed. Universidad Externado de Colombia.

KELSEN, Hans. 1986. Teoría pura del derecho. México. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México.

KELSEN, Hans. 1989. Acerca de las fronteras entre el método jurídico y el sociológico. En: AUTORES VARIOS. El otro Kelsen. México D.F. Universidad Autónoma de México.

LUHMANN, Niklas. 1987. Rechtssoziologie. Opladen. Ed. Westdeutscher Verlag.

POPPER, Karl. 1967. La sociedad abierta y sus enemigos. Tomo I. Buenos Aires. Ed. Editorial Paidos.

SÁNCHEZ, Luis. 2007. ¿SE ORIGINA LA FALACIA EN HUME? En: Revista DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho. No. 30.




[1] O sería mejor decir: “de lo que no debería estudiar”, porque constantemente sus cultures contradicen lo anotado y dan el salto al vacío del que hablamos.
[2] La lógica es usada como método por ARISTÓTELES porque confunde al mundo con el lenguaje, con lo que se puede decir y no con lo que se puede experimentar.

martes, 12 de mayo de 2015

¿Una Asamblea Nacional Constituyente? Hagamos memoria. Una breve reflexión.

Hagamos memoria. La Constitución del 91 salió tan bien porque los políticos de la época ignoraban la importancia de una Constitución contemporánea. No sabían que era una norma, aplicable directamente, además, no tenían consciencia de qué significaba que sea la norma de normas. Creían que sería igual a la Constitución de 1886, que en gran medida fue una mera carta de intensiones inaplicable, por lo que dejaron a la Asamblea trabajar y ni siquiera aspiraron a pertenecer a ella.

La Asamblea Nacional Constituyente, por lo anotado, estuvo llena de profesores universitarios, pensadores mayores o menores, de gente que, quizá, tampoco tenía claro qué estaba en ciernes y por eso actuaron de manera considerablemente acertada.

Como afirma John Rawls, para llegar a un concepto de justicia adecuado se debe pensar bajo el velo de la ignorancia, es decir, pensando la justicia sin pensar o saber qué posición se ocupará en la sociedad o qué pasará en el futuro para así pensar de manera imparcial. Quizá, lejanamente, eso fue lo que sucedió en el 91, gracias a la ignorancia de los políticos tradicionales acerca de lo que estaba pasando, y de los mismos asambleístas, se actuó de manera más o menos desinteresada, realizando un ejercicio casi académico, lo que entrega una gran factura en la Constitución del 91.

Evidentemente, eso no es lo que pasa actualmente, ya las hienas están bastante avisadas de la importancia de una Constitución. Por lo tanto, ahora que saben qué es una Constitución, que conocen todo el poder que tiene, el peligro que corremos es gigantesco si se convoca una nueva Asamblea: acabarían con la tutela, cosa que vienen intentando desde hace tiempo, los derechos y conquistas sociales (parte dogmática de la constitución), que tanto cuestan al erario, se verían en peligro de ser recortados de manera grave, para habar en términos vulgares, los micos que meterían, llamarlos orangutanes sería un eufemismo. Simplemente piénsese cuándo en épocas pasadas los ciudadanos se habían sentido tan cerca de una Constitución o cualquier norma, ello habla muy bien de la Constitución actual y por ello atemoriza dejar en manos de los políticos de hoy la emisión de una nueva.

Las instituciones, quizá, estás sobrevaluadas, hay que también pensar que una parte muy importante de las instituciones son los hombres que las ocupan, la educación que hayan tenido, la formación académica y en valores que posean, sin ello no hay muros de contención ni controles que repriman a un pillo.

En definitiva, estas propuestas fundantes no solucionan nada. López Michelsen proponía, a su vez, cambiar el modelo de Estado por uno parlamentario, no obstante, tanto él como los pro-asambleístas de hoy ignoran el gran costo político que eso conlleva, el mucho esfuerzo que se debe imprimir para lograr poner de acuerdo a todos en una reforma tan radical como esa, para que, al final, estemos parados en frente de otras hojas de papel, cartas de intenciones, que al igual que las de hoy, van a estar necesitadas de hombres valerosos y correctos que las hagan realidad. Todo ese esfuerzo quizá, debiera imprimirse en hacer real la Constitución que ya tenemos, eso sí sería un gran paso, eso sí sería un gran cambio.

Simplemente, la actitud de los pro-asambleístas es la actitud de un Dios, creen que con un gesto verbal, cósmico original, crearán el mundo, cuando ello es un poder exclusivo de dioses, no de hombres, menos de hombres que han dejado muchas dudas acerca de su probidad. En definitiva, qué peligrosos tiempos para la democracia los presentes.

martes, 27 de enero de 2015

Programas de clase, Pontificia Universidad Javeriana Cali

Apreciados estudiantes,

Ya pueden encontrar, a través de la plataforma Blackboard, los programas de las materias que cada uno tiene asignadas conmigo.


Atentamente, 

Juan Pablo Domínguez Angulo